La normativa de piscinas en las Islas Baleares está regulada por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo, que establece las condiciones higiénico-sanitarias para las piscinas de uso colectivo y de los establecimientos turísticos. No obstante, para determinados aspectos técnicos también se aplica el Real Decreto 742/2013, de alcance estatal. También se exige cumplir determinados parámetros del Código Técnico de la Edificación.
ÍNDICE
BLOQUE 1: Requisitos normativos y comparativa
1. Tipos de piscinas
*Artículo 2. Real Decreto 742/2013.
Piscina de uso público: Aquellas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias. Podrán ser:
Tipo 1. La actividad relacionada con el agua es el objetivo principal. Ejemplo: piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
Tipo 2. Servicio suplementario al objetivo principal. Ejemplo: piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, campings, terapéuticas en centros sanitarios, clubs, centros de enseñanza…
Piscina de uso privado: Destinadas a la familia y personas invitadas por la propiedad u ocupante para uso familiar. Podrán ser:
Tipo 3A. Piscinas de comunidades de personas propietarias, casas rurales, agroturismo, colegios mayores, residencias universitarias…
Tipo 3B. Piscinas unifamiliares.
Piscina natural: El agua de alimentación del vaso es costera o continental y la renovación del agua se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Real decreto 1341/2007 sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
Vaso de agua termal o mineromedicinal: El agua de alimentación fue declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, situada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico termales.
2. Clasificación de vasos
*Artículo 2. Real Decreto 742/2013.
Polivalentes, de enseñanza, de chapoteo, de recreo o de natación.
Fosos de saltos.
De hidromasaje: Con chorros de aire o agua.
Terapéuticos: Para usos médicos o rehabilitación.
3. Ámbito de aplicación
*Artículo 2. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
El ámbito de aplicación del presente Reglamento lo constituyen todas las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de uso colectivo que estén ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:
Las piscinas de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.
Las instalaciones de uso exclusivo para baños terapéuticos o termales, que se regirán por lo que disponga su legislación específica.
4. Declaración responsable para el inicio de la actividad
La persona titular debe consultar con el Ayuntamiento donde se encuentren ubicadas las piscinas para determinar cómo se debe realizar la declaración responsable para el inicio de la actividad.
5. Comunicación previa de apertura
La persona titular debe consultar con el Ayuntamiento donde se encuentren ubicadas las piscinas para determinar si existe la obligación de realizar una comunicación previa antes de su apertura.
6. Responsabilidad del titular
*Artículo 2. Real Decreto 742/2013.
Es la persona física o jurídica, pública o privada, o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable de cumplir este decreto. En caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación quien asuma dicha explotación.
7. Aforo
*Artículo 6.Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Aforo del vaso: 2 m² de lámina de agua por usuario.
*Sección SI 3. Código Técnico de la Edificación (CTE).
Aforo de los vestuarios / aseos: 3 m² por usuario.
8. Socorristas
*Artículo 30. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Por cada 250 plazas de aforo o fracción, se deberá disponer de un socorrista.
Excepción de disponer de socorrista:
Las piscinas de los establecimientos turísticos con un número de plazas inferior a 50, o que la superficie de la lámina de agua sea inferior a 50 metros cuadrados. Dicha circunstancia deberá ser advertida a los usuarios mediante la colocación de indicadores en número suficiente.
9. Formación personal de socorrismo y mantenimiento
*Artículo 30.Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Se deberá disponer de un socorrista diplomado en salvamento y socorrismo con conocimientos suficientes en materia de salvamento y prestación de primeros auxilios, el cual deberá estar, asimismo, autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares.
Se deberá disponer de una persona con conocimientos en sistemas de tratamiento físico-químico de agua de piscinas, y que deberá ser autorizado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social para la realización de las citadas tareas, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Los conocimientos que han de acreditar las personas descritas en los apartados anteriores se regularán mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo Asesor creado en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Decreto por el que se aprueba la presente reglamentación.
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10. Elementos de seguridad
*Artículo 15. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Existirá un salvavidas cada 20 m, con una cuerda de longitud superior en 3 metros al ancho máximo de la piscina.
11. Escaleras y rampas
*Sección SUA-6.Código Técnico de la Edificación (CTE).
Las escaleras alcanzarán una profundidad bajo el agua de 1m, como mínimo, o bien hasta 30 cm por encima del suelo del vaso, excepto en las piscinas infantiles. Las escaleras se colocarán en la proximidad de los ángulos del vaso y en los cambios de pendiente, de forma que no disten más de 15 m entre ellas.
12. Duchas
*Artículo 26. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
El número de duchas exteriores será un cuarto de las duchas totales de las instalaciones y se ubicarán a más de 3 metros del borde del vaso y a menos de 25 metros del mismo, con un mínimo de dos duchas para piscinas de más de 100 m2 de lámina de agua y de una para las de inferior superficie.
13. Andén perimetral
*Artículo 4. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Deberá tener un mínimo de dos metros de anchura alrededor del entorno de la zona de baños o del vaso y una pendiente mínima del 2% hacia el exterior del vaso. Podrán instalarse en el borde de la piscina elementos ornamentales o de otro tipo siempre que los mismos no superen el veinte por ciento del perímetro de la piscina, no pudiendo sobrepasar cada uno de los elementos una dimensión superior a ocho metros.
14. Profundidad y señalización
*Artículo 8 y 9. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Profundidades:
Vaso infantil: será 60 cm, como máximo.
El fondo del vaso de la piscina en profundidades menores a 1,60 m tendrá una pendiente mínima del 2% y máxima del 10%. En las piscinas con profundidad superior a 1,60 m la pendiente no podrá ser superior al 35%. Los cambios de pendiente deberán estar suficientemente señalados y visibles para los usuarios, debiendo estar, asimismo, suficientemente señalizada la profundidad existente en todos los tramos.
*Sección SUA-6.Código Técnico de la Edificación(CTE).
Profundidades:
Resto de vasos: será de 3 m, como máximo, y contarán con zonas cuya profundidad será menor que 1,40 m.
15. Desagüe / Toma de fondo
*Artículo 10. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
En el fondo de las piscinas se deberán instalar desagües que permitan vaciar totalmente la piscina, sin que en ningún caso se pueda recircular esta agua para el uso de las instalaciones de la piscina. El vaciado se hará a la red de alcantarillado, y en ausencia de éstas, en el lugar adecuado y de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
16. Contadores
No viene nada específico al respecto.
17. Tratamiento del agua
*Artículo 6. Real Decreto 742/2013.
*Artículo 11, 19, 20 y 21. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Sistema de Dosificación: Será preciso disponer de un sistema de dosificación que funcione conjuntamente con el sistema de recirculación y que permita, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento.
Filtración: El agua de recirculación de cada vaso deberá estar, al menos, filtrada y desinfectada antes de entrar en el vaso, al igual que el agua de alimentación si no procede de la red de distribución pública.
El caudal de agua recirculada por el rebosadero perimetral o skimmer será como mínimo del 50% del total del agua de recirculación.
Tratamiento: Las piscinas deben disponer de un sistema de tratamiento del agua que permita la recirculación de la totalidad de la lámina de la superficie del agua.
Los productos químicos para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos.
Los productos que pueden ser utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la piscina, serán los legalmente autorizados y/o homologados para estos usos por los organismos competentes.
Se habrán de mantener las máximas precauciones en lo concerniente al almacenamiento y manipulación de los productos. En ningún caso serán accesibles a los usuarios.
18. Vestuarios y aseos
*Artículo 23 y 24. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
En las piscinas existirán vestuarios con separación de sexos debiendo estar adaptados para su utilización por minusválidos. También deberán contar con aseos separados por sexos que dispondrán como mínimo de:
El número total de duchas y lavabos será igual o superior al número que resulte de dividir el aforo por 100 o fracción, no pudiendo ser su número inferior a dos duchas.
El número de inodoros, en el aseo destinado a mujeres, será igual al número de duchas, con un mínimo de dos.
En el aseo de caballeros el número de inodoros y el de urinarios será igual al número que resulte de dividir el aforo por 200 o fracción, y asimismo, con un mínimo de dos.
La ubicación de los aseos previstos para ser utilizados por los usuarios de las distintas piscinas distarán como máximo 60 metros del borde de los vasos.
Excepción de disponer de vestuarios: Las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos. Estos establecimientos deberán de disponer únicamente de aseos a menos de 60 metros de distancia del vaso de la piscina.
19. Botiquín
*Artículo 28 y Anexo III.Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Dispondrán de un botiquín que contendrá, como mínimo:
Dispositivo para respiración artificial con mascarilla, bala de oxígeno, ambú y mecanismo de aspiración.
Pinzas de lengua.
Abrebocas.
Tubos de Guedel adulto y niños.
Pinzas, tijeras acero inoxidable.
Alcohol 96%, agua oxigenada.
Solución antiséptica de Povidona Yodada.
Medicación tópica de curas (algodón, esparadrapo, gasas estériles, vendas, tensoplast, suturas adhesivas y guantes estériles).
Suero salino fisiológico.
Antiinflamatorio tópico.
20. Control de calidad del agua y aire
*Artículo 11, Anexo I, II y III. Real Decreto 742/2013.
*Artículo 22 y Anexo II. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Frecuencia de los controles a efectuar:
Control inicial: Se realizará un control en todos los vasos cuando el agua del vaso no proceda de la red de distribución pública dentro de la quincena anterior al inicio de la actividad. Además, con independencia del origen del agua de aporte se realizarán:
Después de tener el vaso cerrado más de dos semanas.
Después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o del aire.
Control de rutina: Control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso. Se realizará al menos dos veces al día, una por la mañana antes de abrir las piscinas al público y otra en la de máxima concurrencia o afluencia.
Control periódico: Control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso. Este control lo realizará el laboratorio una vez al mes.
20.1. Parámetros indicadores de calidad del agua
PH: Entre 7,2 – 8,0.
Cierre: < 6,0 o > 9,0.
Temperatura: Entre 24 – 30ºC y ≤ 36 ºC en hidromasaje.
Cierre: > 40°C.
Trasparencia: Visible en desagüe de fondo.
Cierre: Cuando no se pueda distinguir el desagüe.
Olor: Inodora.
Espumas permanentes, grasas y partículas en suspensión: Ausencia.
Potencial REDOX: Entre 250 y 900 mV.
Oxibilidad: Valores inferiores a 4 mg de 02/L la correspondiente al agua de entrada.
Sustancias decantables: En 2 h igual o inferior a 0,5 mL/m3.
Tiempo de recirculación: En horas.
Turbidez: ≤ 5 UNF.
Cierre: > 20 UNF.
Cloro libre residual: Entre 0,5 – 2,0 Cl2 mg/L.
Cierre: > 5 mg/L.
Cloro combinado residual: ≤ 0,4 Cl2 mg/L. Se realizará solo una medición al día.
Cierre: > 3 mg/L.
Bromo total: Entre 2 – 5 Br2 mg/L.
Cierre: > 10 mg/L.
Ácido Isocianúrico: ≤ 75 mg/L.
Cierre: > 150 mg/L.
Amoniaco: ≤ 0,5 mg/L.
Cobre: ≤ 3 mg/L.
Aluminio: ≤ 0,3 mg/L.
Hierro: ≤ 0,3 mg/L.
20.2. Indicadores microbiológicos
Algicidas bactericidas derivados de amonio cuarternario: ≤ 5 mg/L.
Coliformes fecales: Ausencia.
Estreptococos fecales: Ausencia.
Estaphylococcus Aureus: Ausencia.
Parásitos patógenos, algas o larvas: Ausencia.
Escherichia coli: 0 UFC o NMP en 100 ml.
Cierre: En caso de incumplimiento del valor paramétrico.
Pseudomonas aeruginosa: 0 UFC o NMP en 100 ml.
Cierre: En caso de incumplimiento del valor paramétrico.
Legionella spp: <100 UFC / L.
Cierre: En caso de incumplimiento del valor paramétrico.
20.3. Parámetros indicadores de calidad del aire
Humedad Relativa: < 65%.
Temperatura Ambiente: Se mantendrá entre 1 °C y 2 °C por encima de la del agua del vaso, excepto vasos de hidromasaje y terapéuticos.
CO2: No superará más de 500 ppm (en volumen) del CO2 del aire exterior.
21. Normativa
*Artículo 29.Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
Todas las piscinas que contempla esta normativa deberán tener expuestas, en lugares bien visibles, normas de régimen interno de obligado cumplimiento, que como mínimo deberán contener las siguientes prescripciones:
Prohibición del uso de las instalaciones a toda persona con enfermedades transmisibles.
Prohibición del uso de piscinas de adultos a menores de 6 años que no vayan acompañados de adultos.
Prohibición de bañarse con calzado o con prendas no adecuadas.
Obligación de ducharse antes de entrar en la zona de baños.
Indicación de zonas de profundidad y zonas de prohibición.
Prohibición de comer en la zona del andén o playa, así como fumar en aquellas dependencias que no estén al aire libre, salvo en los lugares que estén expresamente autorizados.
Prohibición de entrada de animales.
Prohibición de entrada de botellas de cristal u otros envases cortantes o punzantes.
Prohibición de dejar basura en el recinto de piscinas.
22. Situaciones de incumplimiento
*Artículo 35, 36 y 37. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
El incumplimiento o inobservancias de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será considerado infracción sanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4/1992, de 15 de julio (LIB 1992\125), del Servicio Balear de la Salud (BOCAIB de 15 de agosto), en relación con la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril (RCL 1986\1316).
Sanciones:
Infracciones leves: De 601,01 euros a 3.005,06 euros.
Infracciones graves: De 3.005,07 euros a 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves: De 15.025,31 euros a 601.012,11 euros pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo de valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
23. Situaciones de incidencia
*Artículo 4 y Anexo V. Real Decreto 742/2013.
El titular de la piscina deberá registrar los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas, preferentemente en soporte informático.
En la comunicación de la situación de incidencia se recogerán los siguientes datos:
Instalación.
El tipo y la fecha de la incidencia.
El número de personas afectadas.
Las acciones llevadas a cabo sobre la piscina.
El tipo de intervención realizada.
Otros datos relacionados con la incidencia y su seguimiento.
24. Información al público
*Artículo 14. Real Decreto 742/2013.
El titular de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra. Estos análisis se expondrán al público en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados.
Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras así como las recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas además dispondrá de material sobre protección solar.
Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.
BLOQUE 2: Protocolo de autocontrol
*Artículo 11.Real Decreto 742/2013.
*Artículo 22. Decreto 53/1995 de las Islas Baleares.
El titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar los siguientes aspectos:
Tratamiento del agua de cada vaso.
Control del agua.
Mantenimiento de la piscina.
Limpieza y desinfección.
Seguridad y buenas prácticas.
Plan de control de plagas.
Gestión de proveedores y servicios.
La autoridad competente podrá requerir al titular de la misma que incluya en su protocolo de autocontrol los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.
Los resultados de los controles se anotarán en un libro de registro, según modelo editado por la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de Baleares, el cual deberá ser diligenciado por ésta, debiendo quedar siempre a disposición de las autoridades sanitarias.
BLOQUE 3: Sistema Nacional de Información de Piscinas (SILOE)
*Anexo IV.Real Decreto 742/2013.
El alta de las piscinas se realizará en
Alta en portal SILOE Ministerio de Sanidad:
Parte A. Instalación. Deberás completar los siguientes datos:
Agua de alimentación: a) red pública, b) no de red pública, c) agua de mar.
Tipo de vaso: Polivalente, enseñanza, chapoteo, recreo, natación, foso de saltos, hidromasaje y terapéutico. Se clasificarán según:
Número.
Vaso cubierto.
Vaso mixto.
Capacidad (m3).
Lámina (m3).
Parte B. Tratamiento del agua de los vasos de la piscina:
Filtración: Por arena, por diatomeas, por zeolitas, microfiltración, nanofiltración, ultrafiltración, ósmosis inversa, electrodiálisis reversible, resinas, otro tipo de filtración.
Superficie filtrante.
Velocidad de filtración máxima.
Desinfección: Hipoclorito sódico o cálcico, Dióxido de cloro, Cloraminas, Ácido Tricloroisocianúrico, Biguanidas, Bromoclorodimetilhidantoína, Ozono, Bromo, Ultravioleta, Electrolisis, otros.
Floculantes.
Corrector de pH.
Otros tratamientos.
Presentación informe anualSILOE
¿Quién?
Las personas titulares de las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.
¿Dónde?
En el portal SILOE (Sistema de información sobre piscinas) del Ministerio de Sanidad.
¿Cuándo?
Antes del 30 de abril de cada año.
¿Qué?
Los datos del año anterior indicados en el anexo IV del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre.
En Autocontrol Sistemas, ayudamos a titulares y gestores a adaptarse a este doble marco legal, elaborando protocolos de autocontrol personalizados y garantizando un cumplimiento normativo eficaz y sostenible con la subida del informe SILOE al Ministerio de Sanidad.