La normativa de piscinas en Castilla y León está regulada por el Decreto 177/1992, de 22 de octubre, que aprueba la normativa higiénico-sanitaria para piscinas de uso público. Este decreto fija condiciones estructurales, de seguridad, higiene, autorización, inspección y funcionamiento para piscinas públicas, vestuarios, servicios anexos y obligaciones tanto de titulares como de usuarios. Además, para los criterios técnicos básicos en Castilla y León también se aplica el Real Decreto 742/2013, de ámbito nacional.
ÍNDICE
BLOQUE 1: Requisitos normativos y comparativa
1. Tipos de piscinas
*Artículo 2. Real Decreto 742/2013.
Piscina de uso público: Aquellas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias. Podrán ser:
Tipo 1. La actividad relacionada con el agua es el objetivo principal. Ejemplo: piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
Tipo 2. Servicio suplementario al objetivo principal. Ejemplo: piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, campings, terapéuticas en centros sanitarios, clubs, centros de enseñanza…
Piscina de uso privado: Destinadas a la familia y personas invitadas por la propiedad u ocupante para uso familiar. Podrán ser:
Tipo 3A. Piscinas de comunidades de personas propietarias, casas rurales, agroturismo, colegios mayores, residencias universitarias…
Tipo 3B. Piscinas unifamiliares.
Piscina natural: El agua de alimentación del vaso es costera o continental y la renovación del agua se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Real decreto 1341/2007 sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
Vaso de agua termal o mineromedicinal: El agua de alimentación fue declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, situada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico termales.
2. Clasificación de vasos
*Artículo 10. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
De chapoteo o infantiles: Son aquéllos destinados a juegos libres y vigilados de usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos.
De recreo y polivalentes: Son aquellos destinados al público en general.
Deportivos y de competición: Los vasos que se destinen a este uso deberán tener las características que determinen los organismos correspondientes o las normas internacionales para la práctica de cada deporte.
De saltos: Deberán tener una profundidad adecuada, en relación con la altura de las palancas o trampolines. No se podrá simultanear su utilización con la práctica de la natación en general.
3. Ámbito de aplicación
*Artículo 4. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
El ámbito de aplicación de esta normativa lo constituye todas aquellas piscinas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Quedanexcluidasde la aplicación de la presente normativa:
Piscinas particulares.
Piscinas de aguas termales.
Piscinas de centros de tratamiento de hidroterapia.
Aquéllas otras destinadas exclusivamente a fines médicos.
4. Declaración responsable para el inicio de la actividad
*Artículo 5.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Para la obtención de la licencia de apertura al público y funcionamiento de la piscina, el titular deberá obtener la preceptiva licencia municipal. Dicha licencia deberá contar, como requisito previo, con el informe sanitario emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo.
5. Comunicación de apertura
*Artículo 6.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Los titulares de piscinas que, tras haber mantenido cerradas las instalaciones por espacio superior a los seis meses, pretendan ponerlas de nuevo en funcionamiento, solicitarán del Ayuntamiento correspondiente la reapertura de las mismas. A tal efecto deberá solicitarse del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social la emisión del informe sanitario correspondiente, que en caso de ser desfavorable será vinculante. La solicitud se presentará con la debida antelación y siempre, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha prevista para la apertura.
6. Responsabilidad del titular
*Artículo 36. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Mientras la piscina permanezca abierta al público, deberá haber una persona responsable del establecimiento, que ostente la representación de la entidad titular. Tendrá a su cargo el buen funcionamiento de las instalaciones y servicios y la observancia de las disposiciones legales de aplicación. En todas las piscinas deberá existir un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios.
7. Aforo
*Artículo 11.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
El aforo del vaso vendrá determinado por su superficie, de tal manera que en los momentos de máxima afluencia de usuarios se disponga, como mínimo, de 2 metros cuadrados de lámina de agua por bañista simultáneo, en piscinas al aire libre, y de 3 metros cuadrados en piscinas cubiertas.
8. Socorristas
*Artículo 25.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Toda piscina de uso público deberá contar, al menos, con la presencia de un socorrista. El número de socorristas que deba tener cada piscina estará en función de la suma total de metros cuadrados de lámina de agua de todos sus vasos, sin contar los de chapoteo, de acuerdo con la siguiente escala:
Piscinas con menos de 1.500 metros cuadrados de lámina de agua: un socorrista.
Piscinas con más de 1.500 metros cuadrados de lámina de agua: el número mínimo de socorristas será fijado por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social.
Cuando la separación física existente entre los vasos no permitiera una vigilancia eficaz y completa de los mismos, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de ellos.
9. Formación personal de socorrismo y mantenimiento
*Artículo 25.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Será requisito indispensable la posesión de algún título, diploma, certificado o equivalente, expedido por autoridad competente de cualquier organismo, institución de carácter oficial o legalmente reconocida al efecto, Federación deportiva etc. que certifique y garantice los mencionados conocimientos.
*Artículo 8. Real Decreto 742/2013.
El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con el certificado o título que le capacite para el desempeño de esta actividad mediante la superación de los contenidos formativos que a tal efecto establezca el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y en las condiciones que éste determine.
A partir del 2 de enero de 2027, todas las instalaciones acuáticas públicas deben contar con personal titulado según el certificado SEA 757_2: Contacta con nosotros para adaptar tu servicio.
10. Elementos de seguridad
*Artículo 15 y 35. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
En las proximidades de cada vaso, en lugares visibles y de fácil acceso, se situarán un mínimo de dos flotadores salvavidas. Asimismo se dispondrá de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más 3 metros. Excepción: Vasos de chapoteo.
Durante todo el tiempo en el que la piscina no se encuentre en funcionamiento, cada uno de sus vasos deberá ser dotado de un sistema que garantice la imposibilidad de que pueda producirse la caída de personas en su interior. Excepción: Vasos de chapoteo.
11. Escaleras y rampas
*Artículo 12.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Se instalarán escaleras con pasamanos de material inoxidable y peldaños de superficie plana y antideslizante en las proximidades de los ángulos de éste y a cada lado de las paredes en los cambios bruscos de pendiente del fondo. Si las dimensiones del vaso lo aconsejan, se instalarán más escaleras, de manera que entre una y otra no haya nunca una distancia superior a los 15 metros de perímetro.
12. Duchas
*Artículo 14. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
En piscinas al aire libre, el acceso de los usuarios a la zona de baño se realizará exclusivamente a través de puntos de paso obligado hacia el vaso. Estos pasos irán dotados de pediluvios con duchas. Las duchas, de agua potable, se instalarán en número proporcional a las dimensiones de la entrada. Se prohíbe la existencia de canalillo lavapiés perimetral.
Cuando por impedimentos mayores de carácter técnico, entre los pasos obligados y la zona de baño, persista una zona de tierra, césped o arena, suficiente como para ser utilizada por el bañista como de estancia, se instalarán en las proximidades del vaso un número de duchas de agua potable igual al número de escaleras de acceso al vaso y, en cualquier caso, las correspondientes a los ángulos de éste.
13. Andén perimetral
*Artículo 13.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
El paseo o andén que rodea el vaso estará libre de impedimentos y será de material higiénico y antideslizante. Tendrá una anchura mínima adecuada para sus fines y una pendiente hacia el exterior del vaso suficiente para evitar encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso. Dispondrá de bocas de riego.
14. Profundidad y señalización
*Sección SUA-6.Código Técnico de la Edificación (CTE).
Profundidades:
Vaso infantil: será 50 cm, como máximo.
Resto de vasos: será de 3 m, como máximo, y contarán con zonas cuya profundidad será menor que 1,40 m.
Los cambios de pendiente serán suaves y la altura del agua deberá estar convenientemente señalada en estos puntos y en los de máxima y mínima profundidad, siendo visibles para el usuario tanto desde el interior del vaso como desde el exterior.
15. Desagüe / Toma de fondo
*Artículo 11.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Todo vaso tendrá, al menos, un desagüe general de gran paso, situado en el punto más bajo de su fondo, de tal forma que permita la evacuación rápida sin que en ningún caso se pueda recircular este agua para el uso de las instalaciones de la piscina. El desagüe deberá estar adecuada y obligatoriamente protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios. El fondo de la piscina tendrá una pendiente mínima para facilitar el desagüe.
En piscinas al aire libre será obligatorio el vaciado total de cada vaso antes del comienzo de la temporada. En el caso de vasos en piscinas cubiertas, de funcionamiento permanente, el vaciado deberá efectuarse, al menos, una vez cada seis meses.
16. Contadores
*Artículo 33.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
En cada vaso deberán instalarse dos contadores de agua o caudalímetros, uno a la entrada del agua de alimentación del vaso y otro después del tratamiento de depuración, para registrar los volúmenes de agua diariamente renovada y depurada.
17. Tratamiento del agua
*Artículo 10, 30, 31 y 34. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Sistema de Dosificación: La dosificación de sustancias químicas se realizará con sistemas automáticos de tratamiento.
Filtración: La filtración de los vasos de chapoteo o infantiles será independiente del de los vasos destinados a adultos. El paso del agua del vaso a la depuradora deberá hacerse mediante rebosadero perimetral.
El agua contenida en los vasos de la piscina, durante el funcionamiento de ésta, deberá estar renovándose continuamente, bien por recirculación, bien por entrada de agua nueva, previa depuración de la misma. Toda piscina dispondrá de sistemas automáticos de renovación y regeneración del agua.
Tratamiento: Los desinfectantes para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos.
Excepcionalmente se permitirá la dosificación manual de otros productos distintos de los desinfectantes siempre y cuando se realice fuera del horario al público y se garantice un plazo de seguridad antes de su puesta en funcionamiento.
Las sustancias biocidas y el resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso cumplirán lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo 7 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre.
Deberán mantenerse las máximas precauciones en lo concerniente al almacenaje y manipulación de los productos, que en ningún caso serán accesibles a los usuarios.
18. Vestuarios y aseos
*Artículo 20, 21, 22, 23 y 24. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
En todas las piscinas existirán vestuarios y aseos en el que ningún bañista pueda tener acceso a las zonas de estancia y de baño sin haber pasado previamente por los vestuarios. En función del aforo habrán de disponer, como mínimo, de los siguientes elementos:
Una ducha y un lavabo por cada 50 personas o fracción.
Un retrete y dos urinarios por cada 75 varones o fracción y un retrete por cada 40 mujeres o fracción, todos ellos provistos de dispositivos de descarga automática.
Los lavabos dispondrán de dosificador con jabón líquido y de toallas de un solo uso o secador automático. Los retretes estarán provistos de portarrollos con papel higiénico.
Los vestuarios, de uso exclusivo para bañistas, contarán con dos accesos independientes, uno para entrada y salida de personas calzadas y vestidas en ropa de calle y otro para salida y entrada de personas con indumentaria de baño.
Excepciones de disponer de vestuarios:
En los alojamientos turísticos o comunidades de vecinos, en el que las viviendas suelen estar próximas a la piscina, se podrá permitir, previa solicitud al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, la inexistencia de vestuarios, no así la de aseos que será inexcusable en todo caso.
En el caso de campamentos de turismo dotados de piscina, se podrán considerar como vestuarios y aseos aquellos propios del establecimiento, siempre y cuando estén ubicados en las proximidades de la piscina y cumplan con los requisitos higiénico-sanitarios aplicables.
19. Botiquín
*Artículo 26 y Anexo I. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
En todas las piscinas deberá existir un local destinado a la prestación de primeros auxilios. La dotación mínima será:
Armario de chapa de acero inoxidable, dotado de cerradura.
Agua oxigenada.
Agua destilada.
Povidona yodada.
Apositos de Tul-grasum
Analgésicos (Acetilsalicílico/Paracetamol).
Apositos para pequeñas heridas.
Vendas.
Algodón.
Gasas esterilizadas.
Esparadrapo.
Guantes de plástico desechables.
Pinzas de plástico de un solo uso.
Tijeras de acero inoxidable.
Pinzas de lengua y abrebocas.
Ambú.
Tubo de Gedel.
Collarín cervical.
Este local también dispondrá de un lavabo con agua corriente. Será obligatorio que en toda piscina exista al menos un teléfono para la comunicación con el exterior.
20. Control de calidad del agua y aire
*Artículo 11, Anexo I, II y III. Real Decreto 742/2013.
*Artículo 37 y Anexo II. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Frecuencia de los controles a efectuar:
Control inicial: Se realizará un control en todos los vasos cuando el agua del vaso no proceda de la red de distribución pública dentro de la quincena anterior al inicio de la actividad. Además, con independencia del origen del agua de aporte se realizarán:
Después de tener el vaso cerrado más de dos semanas.
Después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o del aire.
Control de rutina: Control diario que tiene por objeto conocer la eficacia del tratamiento del agua de cada vaso. Se realizará al menos dos veces por día, una por la mañana antes de abrir las piscinas al público y otra en el momento de máxima concurrencia.
Control periódico: Control mensual que tiene por objeto conocer el cumplimiento del agua de cada vaso. Este control lo realizará el laboratorio una vez al mes.
20.1. Parámetros indicadores de calidad del agua
PH: Entre 7,2 – 8,0.
Cierre: < 6,0 o > 9,0.
Temperatura: Entre 24 – 30ºC y ≤ 36ºC en hidromasaje.
Cierre: > 40°C.
Trasparencia: Visible en desagüe de fondo.
Cierre: Cuando no se pueda distinguir el desagüe.
Potencial REDOX: Entre 250 y 900 mV.
Tiempo de recirculación: En horas.
Turbidez: ≤ 5 UNF.
Cierre: > 20 UNF.
Cloro libre residual: Entre 0,5 – 2,0 Cl2 mg/L.
Cierre: > 5 mg/L.
Cloro combinado residual: ≤ 0,6 Cl2 mg/L.
Cierre: > 3 mg/L.
Bromo total: Entre 2 – 5 mg/L Br2.
Cierre: > 10 mg/L.
Ácido Isocianúrico: ≤ 75 mg/L.
Cierre: > 150 mg/L.
20.2. Indicadores microbiológicos
Escherichia coli: 0 UFC o NMP en 100 ml.
Cierre:En caso de incumplimiento del valor paramétrico.
Pseudomonas aeruginosa: 0 UFC o NMP en 100 ml.
Cierre: En caso de incumplimiento del valor paramétrico.
Legionella spp: <100 UFC / L.
Cierre: En caso de incumplimiento del valor paramétrico.
20.3. Parámetros indicadores de calidad del aire
Humedad Relativa: < 65%.
Temperatura Ambiente: Se mantendrá entre 1 °C y 2 °C por encima de la del agua del vaso, excepto vasos de hidromasaje y terapéuticos.
CO2: No superará más de 500 ppm (en volumen) del CO2 del aire exterior. La capacidad del recinto será como mínimo de un volumen de aire de 8 metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.
21. Normativa
*Artículo 40. Decreto 177/1992 de Castilla y León.
Todas las instalaciones dispondrán de unas normas de obligado cumplimiento, expuestas en lugar visible a la entrada del establecimiento y en las páginas web de que dispongan estas instalaciones. Como mínimo, deberán contener las siguientes indicaciones:
Utilice la ducha y el pediluvio antes y después de cada baño.
No ensucie el agua con prácticas antihigiénicas.
Deje fuera del recinto a. los animales de compañía.
Si padece o sospecha enfermedad infectocontagiosa no se bañe.
Evite juegos y prácticas peligrosas. Respete el baño.
Sí se baña después de comer, de realizar ejercicio físico intenso tras una exposición prolongada al sol, entre despacio en el agua.
Es aconsejable el uso de zapatillas de baño en aseos y vestuarios.
Si tiene el cabello largo es conveniente usar gorro de baño.
22. Situaciones de incumplimiento
*Artículo 41.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con arreglo a lo previsto en la Ley General de Sanidad, artículos 32 y siguientes, y demás disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por el órgano competente, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Sanciones:
Infracciones leves: De 601,01 euros a 3.005,06 euros.
Infracciones graves: De 3.005,07 euros a 15.025,30 euros.
Infracciones muy graves: De 15.025,31 euros a 601.012,11 euros.
23. Situaciones de incidencia
*Artículo 4 y Anexo V.Real Decreto 742/2013.
El titular de la piscina deberá registrar los datos relativos al autocontrol y situaciones de incidencias e incumplimiento, con las medidas correctoras adoptadas, preferentemente en soporte informático.
En la comunicación de la situación de incidencia se recogerán los siguientes datos:
Instalación.
El tipo y la fecha de la incidencia.
El número de personas afectadas.
Las acciones llevadas a cabo sobre la piscina.
El tipo de intervención realizada.
Otros datos relacionados con la incidencia y su seguimiento.
24. Información al público
*Artículo 14. Real Decreto 742/2013.
El titular de la piscina pondrá a disposición de los usuarios en un lugar accesible y fácilmente visible, al menos, la siguiente información:
Los resultados de los últimos controles realizados (inicial, rutina o periódico), señalando el vaso al que se refieren y la fecha y hora de la toma de muestra. Estos análisis se expondrán al público en cuanto el titular de la piscina obtenga los resultados.
Información sobre situaciones de incumplimiento del anexo I o II, las medidas correctoras así como las recomendaciones sanitarias para los usuarios en caso de que hubiera un riesgo para la salud.
Material divulgativo sobre prevención de ahogamientos, traumatismos craneoencefálicos y lesiones medulares. En el caso de las piscinas no cubiertas además dispondrá de material sobre protección solar.
Información sobre las sustancias químicas y mezclas utilizadas en el tratamiento.
Información sobre la existencia o no de socorrista y las direcciones y teléfonos de los centros sanitarios más cercanos y de emergencias.
Las normas de utilización de la piscina y derechos y deberes para los usuarios de la misma.
BLOQUE 2: Protocolo de autocontrol
*Artículo 11.Real Decreto 742/2013.
*Artículo 41.Decreto 177/1992 de Castilla y León.
El titular de la piscina deberá disponer de un protocolo de autocontrol específico de la piscina, que siempre estará en la propia piscina a disposición del personal de mantenimiento y de la autoridad competente, debiendo actualizarlo con la frecuencia necesaria en cada caso. Este protocolo de autocontrol deberá contemplar los siguientes aspectos:
Tratamiento del agua de cada vaso.
Control del agua.
Mantenimiento de la piscina.
Limpieza y desinfección.
Seguridad y buenas prácticas.
Plan de control de plagas.
Gestión de proveedores y servicios.
La autoridad competente podrá requerir al titular de la misma que incluya en su protocolo de autocontrol los parámetros, puntos de muestreo, muestreos complementarios, y otros criterios de calidad que considere necesarios o incrementar la frecuencia de muestreo o establecer valores más estrictos que los señalados en este real decreto que crea oportunos para salvaguardar la salud de los usuarios.
Cada establecimiento dispondrá, con carácter obligatorio, de un Libro de Registro Oficial. En el Libro de Registro se anotarán diariamente y para cada vaso los resultados diarios, así como la lectura de los contadores, la utilización de desinfectantes y las incidencias u observaciones de interés sanitario que se estime oportuno.
BLOQUE 3: Sistema Nacional de Información de Piscinas (SILOE)
*Anexo IV. Real Decreto 742/2013.
Altaen portal SILOE Ministerio de Sanidad:
Parte A. Instalación. Deberás completar los siguientes datos:
Agua de alimentación: a) red pública, b) no de red pública, c) agua de mar.
Tipo de vaso: Polivalente, enseñanza, chapoteo, recreo, natación, foso de saltos, hidromasaje y terapéutico. Se clasificarán según:
Número.
Vaso cubierto.
Vaso mixto.
Capacidad (m3).
Lámina (m3).
Parte B. Tratamiento del agua de los vasos de la piscina:
Filtración: Por arena, por diatomeas, por zeolitas, microfiltración, nanofiltración, ultrafiltración, ósmosis inversa, electrodiálisis reversible, resinas, otro tipo de filtración.
Superficie filtrante.
Velocidad de filtración máxima.
Desinfección: Hipoclorito sódico o cálcico, Dióxido de cloro, Cloraminas, Ácido Tricloroisocianúrico, Biguanidas, Bromoclorodimetilhidantoína, Ozono, Bromo, Ultravioleta, Electrolisis, otros.
Floculantes.
Corrector de pH.
Otros tratamientos.
Presentación informe anualSILOE:
¿Quién?
Las personas titulares de las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.
¿Donde?
En el portal SILOE (Sistema de Información sobre piscinas) del Ministerio de Sanidad.
¿Cuándo?
Antes del 30 de abril de cada año.
¿Qué?
Los datos del año anterior indicados en el anexo IV del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.
En Autocontrol Sistemas, acompañamos a comunidades, hoteles y gestores en la adaptación a este doble marco normativo, elaborando protocolos de autocontrol ajustados a Castilla y León y asegurando un cumplimiento eficaz y sostenible con la subida del informe SILOE al Ministerio de Sanidad.